Cierre temporal de una vivienda turística 1 septiembre , 2020
Las perspectivas turísticas debidas a la pandemia del COVID están provocando que muchos titulares o explotadores de viviendas turísticas busquen otras formas de rentabilizar sus inmuebles. Entre las más comunes pueden estar el arrendamiento del inmueble a empresas para que alojen a sus trabajadores, profesionales que los necesitan unos meses por motivos laborales, estudiantes que lo van a utilizar exclusivamente durante el periodo lectivo, incluso usuarios que las necesitan por periodos vacacionales amplios (más de dos meses).
La duda que surge con respecto a los puntos anteriores es qué ocurre en relación a la inscripción de la vivienda turística en el Registro de Turismo de Andalucía.
En un artículo anterior comentaba que en caso de cesiones de las vivienda turística por periodo superior a dos meses no le era de aplicación el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos, y que por ende nada impedía que se pudieran realizar estos arrendamientos con una vivienda inscrita en el Registro de Turismo. No obstante, lo anterior no es óbice para que en aras de una mayor claridad y transparencia el titular de una vivienda turística que decide utilizarla temporalmente para otro tipo de arrendamiento proceda a anotar en el Registro el cierre temporal de la vivienda.
El Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del registro de turismo de Andalucía, en su artículo 6.2.b.2º nos indica que serán objeto de anotación los cierres temporales y periodos de cierre. Se entiende por cierre temporal aquél que tiene carácter puntual, constituyendo los períodos de cierre aquellos que vayan a tener lugar de manera periódica, ya sean distintos periodos en un mismo año o bien el mismo o distintos períodos en distintos años. E indica que se anotarán previa presentación de la correspondiente comunicación, los datos relativos a un establecimiento o empresa ya inscritos y que no afecten a las bases de la inscripción. Es decir, que la anotación del cierre temporal en nada debe afectar a la inscripción en el Registro para que sea válida.
Un punto clave en el cierre temporal, tal y como lo prevé la norma, es que puede interpretarse que la duración máxima del mismo ha de ser inferior al año, porque esta opción no tendría cabida cuando el uso alternativo de la vivienda tenga una expectativa de duración superior al año, como puede ser un arrendamiento de vivienda habitual.
La utilidad principal que tiene este cierre temporal es que queda claramente delimitada cuál es la norma de aplicación al arrendamiento, ya que de estar cerrada temporalmente una vivienda turística se aplicará la Ley de Arrendamientos Urbanos y no la normativa administrativa, además es muy importante respecto a los derechos que puedan tener los consumidores, puesto que si el titular de la vivienda es una persona física, a los arrendamientos que se realicen bajo el paraguas de la Ley de Arrendamiento Urbanos no les es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
http://www.elsoldigital.es/cierre-temporal-de-una-vivienda-turistica-alvaro-graciani-abogado/
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